• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 885/2020
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: la posibilidad de alegar error en la valoración de la prueba se refiere a la valoración para la fijación de hechos y no a las valoraciones jurídicas. Reiteración de la doctrina contenida en la STS 258/2023, sobre los criterios para determinar el carácter usurario del interés remuneratorio en tarjetas revolving: i) como interés convenido de referencia ha de tomarse la TAE; ii) la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación (el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving); iii) en los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, se acude a la información suministrada en esa estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato, si bien teniendo en cuenta que el índice analizado por el Banco de España no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones. Interés «notablemente superior» y fijación de criterio uniforme: que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercado para las tarjetas de crédito revolving. Concurrencia de circunstancias especiales de incremento del riesgo: su acreditación corresponde a la entidad financiera y deben ser valoradas en el momento de la contratación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 3999/2019
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El presente litigio versa sobre la reclamación del viudo de la asegurada fallecida contra su aseguradora pidiendo el cumplimiento de un contrato de seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario. La demanda fue estimada en segunda instancia y la controversia en casación se centra, principalmente, en determinar si la asegurada infringió o no su deber de declarar el riesgo cuando cumplimentó la declaración de salud, y solo para el caso de que se considere que no lo infringió, en la procedencia de imponer a la compañía los intereses de demora del art. 20 LCS. El recurso se estima. Desde la perspectiva del art. 10 LCS y su consolidada jurisprudencia, en un caso como este, con circunstancias que lo asemejan a los de las sentencias 67/2014, de 14 de febrero, 72/2016, de 17 de febrero, 621/2018, de 8 de noviembre, 661/2020, 108/2021 y 785/2021, hay que concluir que quien tiene antecedentes por tabaquismo y por graves problemas de salud, como tuberculosis y cáncer, que le obligan a un control médico periódico por la posibilidad de recidivas o de complicaciones, infringe conscientemente su deber de declarar el riesgo si manifiesta no tener problema alguno de salud y, al mismo tiempo, silencia antecedentes indiscutiblemente relevantes que podía representarse, por las preguntas que se le hicieron, como objetivamente influyentes para la exacta valoración del riesgo de fallecimiento. No se examina el segundo motivo por su carácter subsidiario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4419/2020
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tarjeta de crédito revolving. Aplicación de la jurisprudencia sobre el carácter usurario del interés percibido, contenida en la sentencia 258/2023, de 15 de febrero. A falta de una previsión legal se establece como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercado para las tarjetas de crédito revolving. En este caso no consta la fecha de celebración del contrato ni el interés que se estipuló en el mismo. Los datos sobre interés en comparación deberían ser los de la fecha de celebración del contrato -el interés pactado en el contrato y el interés promedio recogido en los boletines estadístico en las mismas fechas- pero tal comparación no es posible. Sin embargo, aceptado por la recurrente que el contrato se celebró en año 2013, y que el interés estipulado era el interés tipo que aplicaba la entidad a las tarjetas revolving ese año era 24% TAE, como en esa anualidad las estadísticas del Banco de España recogen un TEDR del 20,68%, que añadidas las comisiones sería algo superior a los 21 puntos porcentuales se advierte con claridad que la diferencia con el interés promedio del año 2013 es de menos de 3 puntos, muy por debajo de los 6 puntos porcentuales que debería rebasar la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, para ser considerado como notablemente superior al normal del dinero.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4622/2020
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado (revolving). La cesionaria del crédito formuló demanda reclamando el importe adeudado por el uso de la tarjeta y la demandada opuso la nulidad por ser el interés pactado usurario. La demanda fue estimada en ambas instancias al considerarse cumplida la exigencia de transparencia, toda vez que en el condicionado general se estableció con meridiana claridad que el interés nominal de las disposiciones con pago aplazado era es del 22,2% y el TAE del 24%. y que el parámetro de comparación para determinar el carácter usurario o no de la operación debía ser el interés medio de las operaciones de la misma clase, conforme a la jurisprudencia. En casación la prestataria plantea únicamente la cuestión de los criterios que deben ponderarse para resolver sobre el carácter usurario o no de un interés del 24% TAE en una tarjeta revolving, que se había contratado en el año 2002, anualidad de la no se dispone de estadísticas sobre interés de tarjetas revolving (la cuestión de la posible abusividad del interés, por falta de transparencia no es objeto del recurso), lo que ya fue resuelto por la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero, cuya doctrina se reitera
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4286/2020
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el recurso se suscita la cuestión de los criterios que deben ponderarse para resolver sobre el carácter usurario o no de un interés del 22,92% TAE en el año 2018/19, en una tarjeta revolving, de la que se desconocen año de contratación e interés ordinario estipulado (la existencia del contrato y la utilización como elemento de comparación los intereses aplicados por la entidad en los extractos aportados han sido asumidos por la entidad bancaria en el recurso). Aceptado por la recurrente que el contrato se celebró en año 2018 y que el interés estipulado era el interés aplicado por la entidad en las liquidaciones que figuran en los extractos aportados con la demandada, como en esa anualidad las estadísticas del Banco de España publicaban los datos sobre intereses con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving", la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en esas estadísticas, que recogen un TEDR para las tarjetas de crédito de pago aplazado en el año 2018 del 19,98%, que añadidas las comisiones sería algo superior a los 20 puntos porcentuales. La diferencia con el interés promedio del año 2018 es de menos de 3 puntos, muy por debajo de los 6 puntos porcentuales que debería rebasar la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, para ser considerado como "superior al interés normal del dinero" conforme a la jurisprudencia contenida en STS 258/2023 de 15 de febrero.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 6688/2019
  • Fecha: 24/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad de suscripción de acciones de sociedad anónima deportiva (en adelante, SAD) porque, a la fecha límite para la transformación del club deportivo en SAD, las acciones correspondientes al 31,37% del capital social, tituladas por la codemandada, no habían sido efectivamente desembolsadas. La sala desestima el recurso de la demandada. Razona que, interpretando el RD 1084/1991, sobre régimen jurídico de las SAD, y la LSA de 1989, el capital de la SAD debía estar suscrito en su totalidad y desembolsado íntegramente en el mínimo fijado por la comisión mixta, y el resto del capital, que superase dicho mínimo, podría estar desembolsado en una cuarta parte (circunstancias que en este caso no concurría). La nulidad de la suscripción no determinaría la nulidad de la sociedad, que nunca se postuló y quedó formalmente capitalizada (en cuanto al mínimo legal) e inscrita en el Registro Mercantil. La aportación de la recurrente fue inexistente [nula] por simulación absoluta; la declaración de nulidad afecta exclusivamente al negocio de suscripción de las acciones por la demandada. Como el desembolso fue simulado, nada hay que devolver y ningún plazo de prescripción se puede aplicar a una reintegración inexistente; la devolución a la sociedad de las acciones de la SAD suscritas y no desembolsadas (los títulos nominativos) no constituye una restitución de prestaciones en el sentido del art. 1303 CC, sino el efecto propio de la declaración de inexistencia del desembolso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 498/2020
  • Fecha: 24/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión planteada en el proceso fue la conducta negligente del banco depositario, causante de perjuicio patrimonial, al permitir la retirada del dinero que habían depositado los futuros socios para suscribir el capital social, el mismo día en que se constituyó la sociedad, sin que, dicho banco exigiera la previa devolución de la certificación del depósito de esas cantidades en la cuenta de la sociedad. Normativa aplicable sobre la efectiva aportación del capital social por los futuros socios como garantía para terceros y para los propios socios, la acreditación del desembolso inicial por medio de la certificación del depósito y su función en la adecuada constitución de la sociedad. Desde que se otorga la escritura de constitución de la sociedad de capital y esta tiene un patrimonio social y unos administradores, estos administradores pueden disponer del dinero que los socios depositaron en la entidad de crédito sin que esta entidad pueda exigir a esos administradores la devolución de la certificación que en su día entregó a los depositantes. Desde ese momento, los socios han perdido el derecho a la restitución del depósito constituido con su aportación, incluso en el caso de que la constitución de la sociedad no se inscriba en el Registro Mercantil y la sociedad devenga irregular. Alcance de la previsión legal sobre la vigencia de dos meses de la certificación del depósito de las cantidades. Inexistencia de responsabilidad de la entidad depositaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5499/2018
  • Fecha: 23/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en la que la explotadora de un campo de golf solicitaba de su compañía aseguradora una cantidad por las lesiones sufridas por un trabajador en el curso de un torneo. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que la cláusula controvertida era delimitadora del riesgo y que en el siniestro no concurrían los tres requisitos exigidos en la cláusula para su cobertura, por lo que la aseguradora no tenía que indemnizar. La sentencia fue confirmada en apelación. Recurre en casación la demandante y la sala desestima el recurso. Declara que la cláusula litigiosa establece tres condiciones acumulativas: (i) que haya existido un incumplimiento por parte del asegurado de la normativa que rige la materia (seguridad laboral); (ii) que exista relación de causalidad directa entre dicho incumplimiento y el accidente sufrido por el trabajador; y (iii) que se haya incoado un procedimiento administrativo ante el INSS o judicial en la jurisdicción social; concluye que esta descripción del riesgo no puede considerarse limitativa de los derechos del asegurado, puesto que precisamente lo que hace es definir el objeto del contrato y fijar los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro; es decir, no solo no desnaturaliza el contrato, sino que se adapta a su funcionalidad jurídica y económica. Ello determina la desestimación de la casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 6604/2019
  • Fecha: 20/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La empresa para la que trabajó un antiguo empleado ejercitó contra este y su nueva empresa acciones de competencia desleal, por revelación de secretos y aprovechamiento de una infracción de violación de secretos. La demanda fue estimada en primera instancia, apreciándose revelación de secreto industrial por parte del exempleado, pero absolvió a la nueva empresa que incorporó a sus equipos la innovación para la que había trabajado aquel. En apelación se desestimó íntegramente la demanda al considerarse que la información divulgada no constituía propiamente un secreto industrial. Deberes de congruencia y motivación. Legitimación para recurrir en apelación de la codemandada absuelta, como destinataria de los secretos revelados. Inexistente error en la valoración probatoria: la conclusión del tribunal sobre si lo revelado era o no un secreto no es una cuestión meramente fáctica. Secretos empresariales: doctrina jurisprudencial. Una información o conocimiento es secreta cuando los interesados en disponer de ella no tienen conocimiento en general de dicha información, ya sea de su totalidad o de una parte esencial, ya sea del resultado de la interacción de sus partes. En este caso, la concreta aplicación y configuración a los monitores motorizados que hasta entonces comercializaba la demandante podía constituir un secreto según la interpretación jurisprudencial de la previsión legal. Puede haber secreto aunque la idea fuera conocida en el estado de la técnica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 632/2021
  • Fecha: 20/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de solicitud de división judicial de herencia. Dictada sentencia en primera instancia, rechazando la oposición a las operaciones divisorias y acordando la aprobación del cuaderno particional, se recurre por ambas partes en apelación. La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de la actora, en el sentido de modificar los cuadernos particionales, y desestima el recurso de la demandada. Formulado recurso de casación, la Sala, con reiteración de su doctrina, aprecia la concurrencia de causas de inadmisión en los tres motivos de recurso: el primero, porque no cabe impugnar razonamientos auxiliares, accesorios, secundarios u obiter dicta -expresiones incidentales- o, a mayor abundamiento; el segundo, porque en el encabezamiento del motivo no se identifica ninguna norma legal infringida, lo que constituye exigencia mínima de formulación del recurso; y el tercero, por introducir una cuestión nueva en el debate casacional, que no fue formulada oportuna y explícitamente en el momento procesal adecuado, de manera que esta extemporaneidad de la alegación afecta principios esenciales como son los de preclusión, contradicción y defensa (art. 24.1 CE). De esta manera, las causas de inadmisión se convierten en fase de sentencia en causa de desestimación del recurso, a lo que no obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión inicial, por hallarse sujeta a su examen definitivo en la sentencia.

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